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A. 758/25
Auto29 de mayo de 2025

Sentencia A. 758/25

Corte Constitucional·29 de mayo de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A758-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-758/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Plena

 

AUTO N˚. 758 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-5014.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Cartagena.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera.

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El señor Luis Ramón Alvear Meléndez interpuso una acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 002 Civil Municipal de Cartagena[1]. Lo anterior, con el fin de obtener, entre otras[2], la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, y que se ordene al juzgado accionado declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite adelantado frente a una acción de tutela presentada por otra persona -Julio Rodríguez-.

 

2.                 El señor Alvear Meléndez señaló que en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Rodríguez, la jueza que tuvo a cargo el caso no vinculó a todas las entidades necesarias por un presunto interés en el asunto, lo cual generó que estuviera inmersa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[3]. Asimismo, indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no ha atendido una queja que presentó, y que la Fiscalía General de la Nación no ha gestionado una denuncia que radicó[4].

 

3.                 Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En providencia del 30 de marzo de 2025[5], esta autoridad judicial advirtió “una vinculación aparente respecto”[6] de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado que consideró que no existe ninguna actuación u omisión de esta entidad que se reproche. En ese entendido, y con base en los numerales 5 y 6 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, indicó que no le correspondía el conocimiento del caso y ordenó que la acción de tutela se remitiera a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser el superior funcional del Juzgado 002 Civil del Circuito de Cartagena[7].

 

4.                 Mediante Auto del 8 de mayo de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, expuso que no era competente para conocer la solicitud de amparo y resolvió enviar el asunto a la Oficina Judicial para que fuera repartido entre los jueces del circuito de Cartagena. Al respecto, señaló que luego de revisar el expediente, encontró que la acción de tutela realmente se dirige contra el Juzgado 002 Civil Municipal de Cartagena, y no contra el Juzgado 002 Civil del Circuito de esa misma ciudad. Por lo anterior, y con base en el numeral 5 del Decreto 333 de 2021, consideró que la tutela debía ser conocida por los jueces del circuito de Cartagena[8].

 

5.                 Repartido de nuevo el asunto, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Cartagena a, través de Auto del 9 de mayo de 2025[9], ordenó remitir el asunto a esta Corporación para que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado entre su despacho, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Expuso que la acción de tutela del señor Alvear Meléndez se dirigió ante la “Corte Suprema de Justicia - (reparto)” y contiene una pretensión dirigida exclusivamente contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, concerniente a que se emita una orden administrativa requiriendo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para que gestione la queja que presentó. Asimismo, por un lado, soportado en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, señaló que la tutela debía ser conocida por la Corte Suprema de Justicia al dirigirse en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, por otro, con base en el numeral 6 de ese mismo artículo, indicó que las solicitudes de amparo dirigidas contra las comisiones seccionales de disciplina judicial deben ser tramitadas por los tribunales superiores de los distritos judiciales.

 

6.                 Reparto al despacho sustanciador. El 9 de mayo de 2025 el asunto fue enviado a la Corte Constitucional por medio de correo electrónico[10]. A su turno, el expediente ICC-5014 fue repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 15 de mayo de 2025 y enviado para su sustanciación al día siguiente.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11], por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12].

 

8.                 En principio, de conformidad con el inciso 1 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13], el cual establece que en cualquier otro evento diferente a un conflicto de competencia que se suscite entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distintas especialidades jurisdiccionales y que pertenezcan a distintos distritos, el conflicto de competencia deberá ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.

 

9.                 Factores de competencia en materia de tutela. Reiteradamente esta Corporación ha expuesto que únicamente son tres factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[14], subjetivo[15], y funcional[16]. Dichos factores se encuentran consagrados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

10.             Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia[17], sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[18]. Es más, el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece que las reglas de reparto contenidas en dicho artículo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado también que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[19], debido a que una decisión en tal sentido resultaría “contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[20].

 

11.             De esta manera, teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta Corporación ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[21].

 

12.             Además, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito, y no a partir de un análisis de fondo de los hechos, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión[22].

 

III.      CASO CONCRETO

 

13.             En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 002 Civil del Circuito de esa misma ciudad se apartaron del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Alvear Meléndez fundados en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015. 

 

14.             Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía analizar de manera preliminar los hechos de la tutela, para establecer contra quien ha debido entablarse el contradictorio, ni utilizar la modificación realizada al mismo para apartarse de la competencia con fundamento en las reglas de reparto. Por el contrario, en la fase de admisión, debía ceñirse a quienes aparecían como accionados en el escrito. De esa manera, no era dable que declarara su falta de competencia con base en las reglas del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, al ser estas apenas pautas de asignación de expedientes de tutela y por no corresponder a algún factor de asignación de competencia. Lo anterior, porque al invocar dichas disposiciones, les otorgó un alcance inexistente. De igual modo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 002 Civil del Circuito de la misma ciudad tampoco podían declarar su falta de competencia con base en las mismas reglas de reparto.

 

15.             Por lo expuesto, esta Corporación considera que le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tramitar la acción de tutela en cuestión, por cuanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente la solicitud de amparo. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 30 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; (iii) advertir a las tres autoridades en conflicto, para que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales; (iv) advertir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia; y, (v) advertir al Juzgado 002 Civil del Circuito de Cartagena que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5014 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado 002 Civil del Circuito de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia

 

QUINTO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Cartagena que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

SEXTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado 002 Civil del Circuito de Cartagena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente ICC-5014. Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “02DemandaTutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5014, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Entre otras pretensiones, el accionante solicitó respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que emita una orden administrativa a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que gestione una queja disciplinaria que presentó. Frente a la Fiscalía General de la Nación, requirió que se profiera una orden administrativa a la Fiscalía Seccional de Cartagena para se notifique la noticia criminal de una investigación en contra del juzgado accionado.

[3] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “02DemandaTutela.pdf”.

[4] Ibidem.

[5] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “16AutoNoAvocaConocimientoCorte.pdf”.

[6] Ibidem.

[7] Se resalta que la Sala encuentra que aparentemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó incorrectamente al juzgado accionado.

[8] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “21AutoNoAvocaConocimientoTribunal.pdf”.

[9] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “03AutoPromueveConflictoCompetencia122-25.pdf”.

[10] Carpeta: “1. Correo Envio ICC 5014”. Documento digital: “Correo_ Envio ICC 5014.pdf”.

[11] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

[12] Ibidem.

[13] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)” (énfasis agregado).

[14] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[16] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[17] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Además, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[18] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[19] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo y Auto A426 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[20] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023.

[21] Ver, entre otros, los Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

[22] Ver, entre otros, el Auto 222 de 2018 y 190 de 2021.